Con motivo de la publicación de la Ley N° 20.727 (D.O. 31.01.2014), que introdujo
modificaciones a la legislación tributaria en materia de factura electrónica y dispuso de otras
medidas, a partir del 31 de julio del 2014 entró en vigencia la modificación del artículo 23 del
Decreto Ley N°825 de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Dicha ley agregó un
nuevo numeral a la última norma señalada, estableciendo que:
“7º.- El impuesto recargado en facturas emitidas en medios distintos del papel, de
conformidad al artículo 54, dará derecho a crédito fiscal para el comprador o beneficiario en
el período en que hagan el acuse de recibo conforme a lo establecido en el inciso primero
del artículo 9º de la ley Nº 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la
copia de la factura. Esta limitación no regirá en el caso de prestaciones de servicios, ni de
actos o contratos afectos en los que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 55, la
factura deba emitirse antes de concluirse la prestación de los servicios o de la entrega de
los bienes respectivos"
Por su parte, el artículo 9° de la Ley N° 19.983 (D.O. 15.12.2004) que regula la
transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, señala que el recibo de todo o
parte del precio o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con su firma electrónica, y
la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura electrónica podrá
verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor. No obstante, si se ha utilizado
guía de despacho, la recepción de las mercaderías podrá constar en ella, por escrito, de
conformidad con lo establecido en dicha ley. A su vez, el último inciso de la letra c) del
artículo 5° del señalado cuerpo legal, dispone que es obligación -del comprador o
beneficiario del servicio- otorgar el recibo al momento de la entrega real o simbólica de las
mercaderías o, tratándose de servicios, al momento de recibir la factura.
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